CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES

NJ 143 – mayo 2018

Jorge Egas Peña

El Art. 179 del Código Civil ecuatoriano establece que por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges; y, el Art. 153 ibidem ratifica que, a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal.

La sociedad conyugal es una especie del género comunidad, es decir, una comunidad sui generis de bienes que reviste especiales características, tanto por el régimen de su administración, como por su haber, sus cargas y sus efectos frente a terceros (Fallo de Casación 23-VII-1999 – Res. 425.99, R.O. #274, 10-IX- 1999), por lo que requiere de regulaciones también especiales.

Entre las disposiciones especiales que regulan la sociedad conyugal constituida entre cónyuges, por el hecho del matrimonio, está en nuestra legislación la establecida en el Art. 218 del Código Civil que dispone que los cónyuges no podrán celebrar entre sí otros contratos que los de mandato, los de administración de la sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales.

Esta prohibición está ratificada en el Art. 1735 del Código Civil, al sostener que “Es nulo el contrato de venta entre cónyuges …”. Por otra parte, la Ley de Compañías mantiene la prohibición de que los cónyuges puedan constituir compañías de responsabilidad limitada (Art. 99) y aun cuando no lo dice de manera expresa en tratándose de las compañías anónimas, el Art. 145 dispone que para intervenir en la formación de sociedades anónimas se requiere la capacidad civil para contratar (últimamente se eliminó del Art. 145 la expresión “sin embargo no podrán hacerlo entre cónyuges”).

En todo caso, bajo tal esquema la trasgresión de dicha norma produciría la nulidad del contrato. Esta nulidad, según algunos es relativa, pues atiende a la naturaleza de las personas; y según otros, es absoluta, pues conlleva violación a las prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos (Art. 1463 C.C.).

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