Derecho Jurídico – Christian Armas Acosta
El presente análisis tiene como finalidad dar a conocer al lector sobre el concepto, alcance y repercusiones del Control de Convencionalidad en nuestro sistema de justicia. Dicho sea de paso esta figura fue utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varias sentencias en las cuales esbozó y conceptualizó el principio de Convencionalidad el cual hasta ese momento era de tintes doctrinarios, más no se utilizaba de forma imperativa por los estados miembros de la aludida Convención.
El primero en utilizar esta terminología fue el juez mexicano Sergio García Ramírez, quien seguramente no imaginó el alcance de la visión plausible de su criterio. Ahora bien donde radica la importancia del Control de Convencionalidad, pues bien esto implica que las legislaciones internas de cada país deberán guardar armonía y coherencia con los tratados y convenios emanados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que el país que suscriba dicho convenio se obliga de forma taxativa a dar cumplimiento por encima incluso de sus normas internas, el no dar cumplimiento conllevaría a un juicio de reproche a los estados miembros.
El Control de Convencionalidad, es una figura reciente en la dogmática jurídica, sin embargo en de gran importancia en nuestro corpus iuris, pues nuestra Constitución relativiza su aplicación en nuestro sistema normativo, la obligatoriedad de su uso se efectúa en nuestro sistema de justicia, así como a las autoridades y funcionarios administrativos que integran el órgano ejecutivo, legislativo y de participación.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia han advertido que los casos que llegan a su conocimiento, se debe a una defectuosa administración de justicia interna de los países miembros, por lo cual mediante los fallos de la CAHD ha censurado la vulneración de los Derechos Humanos por parte de los Estados.
Lo virtuoso de esta concepción dogmática y ahora integrante de nuestro derecho positivo, se relaciona a los principios de progresividad de los derechos humanos, reconocido en nuestra Constitución.
En este sentido, el objeto del Control de Convencionalidad es de verificar la conformidad de las normas internas de los estados, así como su interpretación y aplicación, con lo emanado por la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen a los Estados, por lo cual es importante y necesaria su correcta aplicación de dichos estándares, de ello surge la
necesidad que los estados adecuen sus normas internas con las obligaciones contraídas por el Estado en el ámbito internacional.
- Origen del Control de Convencionalidad
Las primeras aproximaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, da sobre la definición del Control de Convencionalidad es en el caso Tibi Vs Ecuador, al manifestar que «El Tribunal Interamericano analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que se funda su competencia contenciosa, resolviendo acerca de la convencionalidad de tales actos, pretendiendo conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados Partes en el ejercicio de su soberanía»
Sin embargo se plasma en plenitud, la conceptualización del Control de Convencionalidad en el caso Myrna Chang vs Guatemala en el año 2003, dentro del voto razonado del connotado jurista mexicano Sergio García Ramírez, el cual lo realiza bajo la influencia filosófica iusnaturalista sin lugar a duda, su voto razonado se argumenta de la siguiente manera:
«Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte solo a uno o algunos de sus órganos, entregar a estos la representación
del Estado en el juicio –sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto– y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo
la jurisdicción de la Corte internacional». La connotación de lo esgrimido por el Juez Sergio García Ramírez, trajo consigo un plausible avance en la conceptualización del Control de Convencionalidad, a su vez se puede observar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos respetando la línea de sus fallos se pronuncia con mayor claridad en la definición del control de convencionalidad en el Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile.
«La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional
como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana».
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