EL LAVADO DOLOSO E IMPRUDENTE: ¿UN DELITO DE DOMINIO O DE INFRACCIÓN DE DEBER?

Derecho Penal – Lyonel Calderón Tello

Este trabajo, partiendo de una metodología preponderantemente normativa, pretende aportar acerca de la dilucidación de si el delito de lavado de activos es un delito de dominio o un delito de infracción de deber, es decir, a partir del concreto fundamento del injusto, determinar quiénes son los destinatarios de la prohibición penal.

Cabe afirmar que en la forma en que se encuentra construido el tipo penal de blanqueo de capitales constituye principalmente una prohibición de no dañar. Un delito que encuentra justificada su punición en la institución negativa
neminem laede, por lo que, dentro del rol de persona, del rol de ciudadano, se incluye como deber uno cuyo cumplimiento repercute en la protección del orden socioeconómico y que se concreta en la incolumidad del tráfico económico y jurídico, exigiendo que el ciudadano común no organice absolutamente nada cuando los bienes sean de origen delictivo. Esto cabe en la modalidad dolosa y en la modalidad imprudente (respecto de aquellos ordenamientos jurídicos que hacen punible el lavado culposo). La diferencia lo constituye el nivel de conocimiento-desconocimiento exigido exigible. En el primer grupo
de supuestos, se exige conocimiento de la acción (blanqueo de capitales doloso) junto con sus consecuencias, en el segundo
se exige la posibilidad de conocer aquello que se debió conocer (origen ilícito del bien) para evitar comportarse típicamente (blanqueo de capitales culposo o imprudente).

Desde esta perspectiva, se coincide con la doctrina dominante cuando sostiene que el delito de blanqueo de capitales imprudente es uno común. Aquellos se decantan por definirlo como un delito común desde la perspectiva del círculo de posibles autores alegando motivos de interpretación gramatical y teleológica, construyendo todo a partir de la imprudencia
como infracción del deber objetivo de cuidado. Por su parte, considero que, la respuesta adecuada debe ser una solución material y no formal del problema, es más seguro y no sujeto a contradicciones, puesto que la solución depende de los fundamentos del tipo y no de aquello que se sospecha o se interpreta establece el tipo. Puesto que amén de todas estas alegaciones, si se entiende que el delito de blanqueo de capitales (doloso o imprudente) es uno especial, el autor mediato deberá reunir los requisitos de la autoría para ser imputado y ya no estaríamos a los fundamentos del tipo, un deber negativo o positivo, sino ante el estricto cumplimiento de las exigencias legales, lo que conduciría a la impunidad o a
la ilegalidad. Lo primero cuando no se imputa las consecuencias jurídico-penales a quien debe responder, a quien debe imputársele el resultado prohibido; lo segundo, cuando a pesar de lo primero, no punir al autor del hecho, sin embargo, sí se construye la imputación a los partícipes y en consecuencia se es susceptible de la imposición de una pena en un delito que no tiene autor.

En los delitos de dominio o de organización lo importante será apreciar que el sujeto tiene dominio del hecho. En la mayoría de los delitos, entre los que cabe citar el delito de blanqueo de capitales, la responsabilidad en un primer acercamiento solo cabe afirmarla vinculándola a los actos organizativos del titular de un ámbito de organización. En el ámbito de nuestro trabajo esto es válido para los supuestos de dolo e imprudencia en los que no exista un deber especial de protección del orden socioeconómico, en concreto: sobre la prevención del blanqueo de capitales. Entonces, si en los delitos de dominio
el que organiza o domina el hecho prohibido es el autor, es el responsable, la norma que contiene el delito de lavado de activos debe ser contado entre los delitos que tienen como fundamento de la punición la prohibición de no dañar y por tanto, el delito de blanqueo de capitales es un delito de dominio o de organización: está prohibido con carácter general para todos los ciudadanos (personas físicas o jurídicas, en este último caso se trataría de un ciudadano empresarial o societario) el blanqueo, lavado o legitimación de bienes-efectos cuyo origen se encuentre en una actividad delictiva porque ese hecho en sí provoca o constituye un ataque contra el concreto aspecto del orden económico instituido a través de la Constitución y que se concretaría en la lícita circulación de bienes en la economía.

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