Jorge Egas Peña
El Código Civil ecuatoriano sostiene que toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces (Art. 1462 CC). Posteriormente declara que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas. Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales y no admiten caución (Art. 1463 CC).
Dicho Código sostiene que son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de esta clase de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados en las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos (Art. 1463 CC). Se entiende por menor adulto el varón de catorce años o más y la mujer de doce años o más y que no han cumplido dieciocho años en que ambos adquieren la mayoría de edad y por ende la capacidad jurídica plena (Arts. 21 y 1462 CC).
Por otra parte, el Art. 283 del Código Civil define a la patria potestad como el conjunto de derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados, entre los cuales están el de actuar como sus representantes legales (Art. 28 CC) y el de administrar los bienes del hijo cuyo usufructo les concede la ley (Art. 289 CC).
Pero esta regla se modifica el momento en que el hijo adulto se emancipa, pues la misma da fin a la patria potestad (Art. 308) y el hijo de familia adquiere el derecho de obrar independientemente (Art. 266 CC) sin necesidad de que su padre lo represente u obre por él, pues se considera que el menor adulto emancipado tiene la suficiente madurez para obrar por si mismo, independientemente y sin la necesidad de que su padre de familia lo represente.
Con estos prolegómenos resulta difícil entender por qué la misma normativa civil conceptúa al menor adulto emancipado, esto es, al hijo de familia que ha salido de la patria potestad de sus padres por efecto de la emancipación, como incapaz y que por lo tanto deba obrar por medio de un curador (Art. 294 CC).
Es contradictorio concebir que un menor adulto al que sus padres consideran estar capaz de un acto voluntario de su propio padre de familia (Arts. 309; 310; 311 CC).