Invitado – Alexandra Sierra García
No cabe duda que la Administración Pública se rige por el principio de juridicidad, tal como lo determina el artículo 226 Constitucional y el artículo 14 del Código Orgánico Administrativo. En este contexto, los funcionarios públicos, y cualquier persona que preste servicios para la Administración Pública, tendrá la obligación de observar al ordenamiento jurídico en su
integridad en el cumplimiento de sus funciones, lo que implica no solo atenerse a la normativa sino también a principios tales como el de confianza legítima o la observancia de la regla de los actos propios, dentro del marco de discrecionalidad. Lo indicado no escapará de las actuaciones que puedan llevar a cabo los administradores de los contratos amparados por la normativa que comporta el Sistema Nacional de Contratación Pública, y que suponen seguridad para los proveedores del Estado en el desarrollo de estos. No obstante, es común que los administradores de contratos no observen lo indicado, generando incertidumbre en la ejecución del contrato, sin que se permita alcanzar los objetivos planteados por la contratación; es en este punto, en el que se hace necesario establecer lineamientos básicos que permitan una correcta ejecución contractual, a través de la cual, tanto las entidades contratantes como los contratistas, alcancen las metas propuestas.
Dentro de las actuaciones de la Administración Pública se encuentra aquella que corresponde a la celebración de contratos administrativos, tal como lo establece el Código Orgánico Administrativo (en adelante “COA”) en su artículo 89, numeral 3. Así, se entiende al contrato administrativo, como la convención entre dos o más partes, productora de efectos jurídicos, en la que por lo menos una de ellas es un ente estatal. Para el “COA”, conforme su artículo 125, el contrato administrativo “[e]s el acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, entre dos o más sujetos de derecho, de los cuales uno ejerce la función administrativa”; cuya regulación se encuentra en la normativa especial dictada para el efecto. En el análisis que nos ocupa, la normativa aplicable corresponde a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (en adelante “LOSNCP”), su Reglamento General de aplicación (en adelante “RGLOSNCP”), y la basta normativa emitida por el Servicio Nacional de Contratación Pública a través de la Codificación y Actualización de Resoluciones emitidas por el SERCOP (en adelante “Codificación”), y sus reformas.
De esta manera, la administración de los contratos encuentra sus obligaciones y responsabilidades en el artículo 70 de la LOSNCP, 121 del RGLOSNCP, y las Normas de Control Interno de la Contraloría General del Estado, debiendo establecerse
claramente sus actuaciones en el respectivo contrato. Sin embargo, y como es evidente, no toda actuación se encuentra reglada, de tal manera que se hace necesaria la aplicación del principio de juridicidad, en apego a los principios y reglas de derecho que permitan el correcto desarrollo contractual. La confianza legítima, como resultado directo de la aplicación de la
regla de los actos propios, debe ser aplicada por los administradores de los contratos en las circunstancias en las que la normativa no prevea un resultado para una determinada situación.
Para entender mejor lo mencionado en el párrafo precedente, es necesario un análisis respecto del principio y regla indicados previamente, y la factibilidad de su aplicación en los contratos derivados de la LOSNCP; toda vez que las actuaciones de los administradores de contratos deben estar encaminadas al cumplimiento del objeto contractual en aras de precautelar el bien común. A la vez, ello permitiría a los proveedores del Estado tener seguridad en la ejecución contractual, y aumentar el nivel de confianza en la Administración Pública, impidiendo arbitrariedades y abuso de poder por las entidades contratantes.
Es común en la Administración Pública hablar del principio de legalidad para el cumplimiento de las obligaciones establecidas a los funcionarios públicos. La rigidez que existe en los mencionados funcionarios de la aplicación de “lo estrictamente establecido en la norma”, como resultado del extremo positivismo que arremete en Derecho Administrativo, muchas veces ha impedido que los resultados esperados por las entidades estatales se cumplan. En respuesta a ello, se ha desarrollado en la doctrina y normativa, la aplicación del principio de juridicidad, a través del cual no solo debe observarse
las disposiciones legales, sino al ordenamiento jurídico en su conjunto, incluidos los principios de Derecho. Así, “[c]uando no hay normas propias del Derecho Administrativo que aplicar, esto es, en el caso de lagunas de ley o de imperfección legislativa, se aplican los principios generales del Derecho, antes, incluso, que las normas del Derecho privado, pues aquél (…) es un Ordenamiento autónomo que se integra por sus propias normas.” De la aplicación de estos principios mencionados, el de buena fe, principio general y evidentemente reconocido por la Administración Pública, deviene en la confianza legítima que pueden tener los administrados en el acaecimiento de ciertos resultados cuando acontecen similares circunstancias; y que, a la vez, supone la aplicación de la regla de los actos propios, que estima sancionable cualquier conducta de la Administración Pública contraria a una anterior, cuando las condiciones en las que se basa son iguales o similares a dicho caso.
La confianza legítima nace de la jurisprudencia alemana después de la Segunda Guerra Mundial, a través de la cual se busca el reconocimiento de la necesidad de certeza en las actuaciones estatales, que impidan la arbitrariedad que venía generando un Estado totalitario. Esta certeza genera una cierta estabilidad, que dentro del contexto de la Administración Pública, supone una respuesta esperada para situaciones similares, y que genera en el administrado la seguridad de que la actuación estatal no estará sujeta a subjetividades o cambios repentinos que puedan afectarlo.
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